CONVENCION AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS
ENTRO EN VIGOR EL 18 DE
JULIO DE 1978
Los
Estados Americanos Signatarios de la Presente Convención,
RECONOCIENDO
Su propósito de consolidar en este continente, dentro del cuadro de las
instituciones democráticas, un régimen de la libertad personal y de justicia
social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
RECONOCIENDO
Que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de
determinado estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona
humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza
convencional coadyuvante o complementaria de la que se ofrece el derecho interno
de los Estados Americanos;
CONSIDERANDO
Que estos principios han sido consagrados en la carta de la Organización de los
Estados Americanos, en la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal
de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros
instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;
REITERANDO
Que, con arreglo a la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, solo puede realizarse el ideal del ser humano libre,
exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales tanto como de
sus derechos civiles y políticos, y
CONSIDERANDO
Que la tercera conferencia internacional extraordinaria (Buenos Aires, 1967)
aprobó la incorporación a la propia carta de la organización y de normas más
amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales, y resolvió que una
convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura,
competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia.
Han
convenido en lo siguiente:
PARTE
I
DEBERES DE LOS ESTADOS Y
DERECHOS PROTEGIDOS
CAPITULO
PRIMERO
ENUMERACION DE
DEBERES
ARTICULO 1.-
OBLIGACION DE RESPETAR LOS DERECHOS.
1. Los
estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos
de reza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
2. Para los
efectos de esta convención, persona es todo ser humano.
ARTICULO 2.-
DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO.
Si el
ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere
ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los estados
partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades.
CAPITULO
II
DERECHOS CIVILES Y
POLITICOS
ARTICULO 3.-
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.
Toda persona
tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
ARTICULO 4.-
DERECHO A LA VIDA.
1. Toda
persona tiene derecho a que se respete su vida, este derecho estará protegido
por la Ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente.
2. En los
países que no han abolida la pena de muerte, esta solo podrá imponerse por los
delitos mas graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoria de tribunal
competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada por
anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a
delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se
restablecerá la pena de muerte en los estados que la han abolido.
4. En ningún
caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos
con los políticos.
5. No se
impondrá la penda de muerte a personas que, en el momento de la comisión del
delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o mas de setenta, ni se le
aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda
persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o
la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.
No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud este pendiente de
decisión ante autoridad competente.
ARTICULO 5.-
DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL.
1. Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie
debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena
no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los
procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de
personas no condenadas.
5. Cuando
los menores pueden ser procesados, deber ser separados de los adultos y llevados
ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su
tratamiento.
6. Las
personas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados.
ARTICULO 6.-
PROHIBICION DE LA ESCLAVITUD Y
SERVIDUMBRE.
1. Nadie
puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto estas como la trata de
esclavos y la trata de mujeres están prohibidos en todas sus formas.
2. Nadie
debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países
donde ciertos delitos tenga señalada pena privativa de la libertad acompañada de
trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de
que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal
competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad
física e intelectual del recluido.
3. No
constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a) Los
trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en
cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad
judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la
vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los
ejecuten no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas
jurídicas de carácter privado;
b)
El servicio militar y, en
los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio
nacional que la Ley establezca en lugar de aquel;
c)
El servio impuesto en casos
de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad,
y
d) El
trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas morales.
ARTICULO 7.-
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
1. Toda
persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie
puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los estados
partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie
puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios.
4. Toda
persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y
notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda
persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad,
sin perjuicio de que continúe el proceso, su libertad podrá estar condicionada a
garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda
persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal
competente, a fin de que este decida sin demora, sobre la legalidad de su
arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran
ilegales. En los estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera
amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o
tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza,
dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán
interponerse por si o por otra persona.
7. Nadie
será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad
judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarías.
ARTICULO 8.-
GARANTIAS JUDICIALES.
1. Toda
persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.
2. Toda
persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona
tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías:
a) Derecho
del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, sino
comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b)
Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa;
d) Derecho
del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de
su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) Derecho
irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere
por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la
Ley;
f) Derecho
de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener
la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar
luz sobre los hechos;
g) Derecho a
no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable;
h) Derecho
de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La
confesión del inculpado solamente es valida si es hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
4. El
inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio
por los mismos hechos.
5. El
proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los
intereses de la justicia.
ARTICULO 9.-
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RETROACTIVIDAD.
Nadie puede
ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena mas grave
que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a
la comisión del delito la Ley dispone la imposición de una pena mas leve, el
delincuente se beneficiará de ello.
ARTICULO
10.- DERECHO DE INDEMNIZACION.
Toda persona
tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en el caso de haber sido
condenada en sentencia firme por error judicial.
ARTICULO
11.- PROTECCION DE LA HONRA
Y DE LA DIGNIDAD.
1. Toda
persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie
puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la
de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a
su honra o reputación.
3. Toda
persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas ingerencias o esos
ataques.
ARTICULO
12.- LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE RELIGION.
1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho
implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de
religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión
o sus creencias, individualmente, tanto en público como en privado.
2. Nadie
puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de
conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La
libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias esta sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la Ley y que sean necesarias para
proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o
libertades de los demás.
4. Los
padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos
reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
ARTICULO
13.- LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESION.
1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El
ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a
previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias para asegurar:
a) El
respeto a los derecho o a la reputación de los demás, o
b) La
protección de la seguridad nacional, el orden público o a la salud o la moral
pública.
3. No se
puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales
como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de
frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de
información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los
espectáculos públicos pueden ser sometidos por la Ley a censura previa con el
exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para protección moral de la
infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará
prohibida por la Ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del
odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de
personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u
origen nacional.
ARTICULO
14.- DERECHOS DE RECTIFICACION O RESPUESTA.
1. Toda
persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su
perjuicio, a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se
dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de
difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la Ley.
2. En ningún
caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades
legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la
efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa
periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona
responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
ARTICULO
15.- DERECHO DE REUNION.
Se reconoce
el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho solo
puede estar sujeto a las restricciones previstas por la Ley, que sean necesarias
en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la
seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los
derechos o libertades de los demás.
ARTICULO
16.- LIBERTAD DE ASOCIACION.
1. Todas las
personas tiene derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos,
políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de
cualquiera otra índole.
2. El
ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas
por la Ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad o del orden público o para proteger la salud
o la moral pública o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo
dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales y
aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las
fuerzas armadas y de la policía.
ARTICULO 17.
Protección a la Familia
1. La familia es
el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la
sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la
mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las
condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que
éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta
Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse
sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar
medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada
equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de
disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de
los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales
derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro
del mismo.
ARTICULO 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un
nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley
reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres
supuestos, si fuere necesario.
ARTICULO 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado.
ARTICULO 20. Derecho a la
Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a una
nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la
nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará
arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
ARTICULO 21. Derecho a
la Propiedad
Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso
y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés
social.
2. Ninguna persona puede ser privada
de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de
utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas
establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier
otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la
ley.
ARTICULO 22. Derecho de Circulación
y de Residencia
1. Toda persona que se halle
legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo
y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a
salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos
anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida
indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o
para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral
o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos
reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas
determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del
territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a
ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle
legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo
podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la
ley.
7. Toda persona tiene el derecho de
buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por
delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la
legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero
puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su
derecho a la
vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a
causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones
políticas.
9. Es prohibida la expulsión
colectiva de extranjeros.
ARTICULO 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar
de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de
los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente
elegidos;
b) de votar y
ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores, y
c) de tener
acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
país.
2. La ley puede
reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el
inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente,
en proceso penal.
ARTICULO 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante
la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley.
ARTICULO 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad
competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos
de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades
de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por
las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente
el recurso.
CAPITULO
III
DERECHOS ECONOMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES
ARTICULO
26.- DESARROLLO PROGRESIVO.
Los estados
partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como
mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para
lograr progresivamente la plena actividad de los derechos que se derivan de las
normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en
la carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el
protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía
legislativa u otros medios apropiados.
CAPITULO
IV
SUSPENSION DE
GARANTIAS,
INTERPRETACION Y
APLICACIÓN
ARTICULO
27.- SUSPENSION DE GARANTIAS.
1. En caso
de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia
o seguridad del Estado Parte, este podrá adoptar disposiciones que, en la medida
y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación,
suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que
tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les
impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La
disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en
los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad
Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad
Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9
(Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de
Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos
del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad); 23 (Derechos Políticos); ni de las
garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo
Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar
inmediatamente a los demás por conducto del Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación
haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha
en que haya dado por terminada tal suspensión.
ARTICULO
28.- CLAUSULA FEDERAL.
Cuando se
trate de un Estado Parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional
de dicho Estado Parte cumplirá todas las disposiciones de la presente
Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce
jurisdicción legislativa y judicial.
Con respecto
a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción
de las entidades componentes de la Federación, el gobierno nacional debe tomar
de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a
fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las
disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.
Cuando dos
más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación y otra clase de
asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las
disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el Estado
así organizado, las normas de la presente Convención.
ARTICULO
29.- NORMAS DE INTERPRETACION.
Ninguna
disposición de la
presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) Permitir
a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de
los derecho y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor
medida que la prevista en ella;
b) Limitar
el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido
de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con
otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) Excluir
otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de
la forma democrática representativa de gobierno; y
d) Excluir o
limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma
naturaleza.
EN FE DE LO
CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados
de buena y debida forma, firman esta Convención que se llamará "PACTO DE SAN
JOSE COSTA
RICA", en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil
novecientos setenta y nueve.